La negociación colectiva y el bienestar laboral en los gobiernos locales
Resumen
Para lograr bienestar laboral en el área administrativa de los gobiernos locales, la negociación colectiva tiene gran relevancia jurídica y social porque permite que a través de este medio alternativo se pueda prevenir y también resolver conflictos entre la Institución Edil y los trabajadores de este sector.
Si bien es cierto la negociación colectiva no aparece contemplada en los Principios Universales de los Derechos de las Personas (DUDH), ni tampoco en el Acuerdo Internacional de derechos concernientes a los aspectos socio-económicos y culturales (PIDESC); sin embargo, desde la perspectiva de la OIT como ente especializado de la Organización de las Naciones Unidas, éste mecanismo de negociación discurre como un elemento importante y fundamental para que los trabajadores, empleadores y sus diversas organizaciones sindicales y confederaciones de las instituciones municipales, dialoguen y encuentren puntos de coincidencias con el objeto de proteger los beneficios que corresponden a los trabajadores; asimismo, impulsar las promociones laborales, convocatorias y oportunidades de empleo decente, conducentes a fortalecer la unidad de criterios sobre temas relacionados con el derecho al trabajo en general, a través de la búsqueda de alternativas y soluciones que conlleven a la consolidación de pactos colectivos laborales consensuados y armoniosos.
Así, este mecanismo alternativo materia de nuestro enfoque, resulta siendo el meollo que fomenta confiabilidad para toda relación tripartita (Empleador-Trabajador-Estado), porque permite el diálogo directo para fijar aquellos puntos coincidentes y controversiales a partir de un pliego de peticiones y/o reclamos por parte de la representación sindical mayoritaria de los trabajadores, en concreto de los Gobiernos Municipales.
Por otro lado, nuestra Carta Magna de 1993, en el Art. 28 preceptúa el derecho a los pactos colectivos a través de la negociación con los Sindicatos de Trabajadores, promoviendo diversas formas de solución pacífica a los posibles problemas laborales; sumándose a esta forma, las normas de protección legal al trabajador en general a nivel internacional en los que el Perú es signatario y que por lo tanto se encuentra en la obligación, aunque no coercitiva, de acatar las Recomendaciones correspondientes de la OIT, al amparo de los siguientes Acuerdos:
- Acuerdo Nº 29 (1930), sobre el Trabajo forzoso;
- Acuerdo Nº 87 (1948), relacionado con la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación;
- Acuerdo Nº 97 (1949), trabajadores migrantes;
- Acuerdo Nº 98 (1949), derecho de sindicación y negociación colectiva;
- Acuerdo Nº 100 (1951), igualdad de remuneraciones;
- Acuerdo Nº 105 (1957), la abolición del trabajo forzoso;
- Acuerdo Nº 111 (1958), la discriminación;
- Acuerdo Nº 138 (1973), edad mínima para el trabajo;
- Acuerdo Nº 141 (1975), organizaciones de trabajadores rurales,
- Acuerdo Nº 143 (1975), condiciones abusivas al trabajador migrante;
- Acuerdo Nº 151, protección al derecho de sindicación;
- Acuerdo Nº 155 (1981), sobre la seguridad y salud de los trabajadores;
- Acuerdo Nº 169 (1989), pueblos indígenas y tribales;
- Acuerdo Nº 182 (1999), las peores formas de trabajo infantil;
- Acuerdo Nº 183 (2000), protección de la maternidad;
- Acuerdo Nº 187 (2006), marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo;
- Acuerdo Nº 189 (2011), trabajadores domésticos;
- Disposiciones legales en el ámbito nacional expedidas por el Ministerio de Trabajo;
- Entre otros.